La situación de los plazos tributarios tras el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19
la suspensión de plazos administrativos prevista en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, que declaró el estado de alarma (en adelante, RD 463/2020), no rige para los procedimientos tributarios[1]. En efecto, el RDL 8/2020 le ha añadido, con efectos de 18 de marzo de 2020, el siguiente apartado a su disposición adicional tercera:
“6.
La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos
administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de
aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni
afectará, en particular, a los plazos para la presentación de
declaraciones y autoliquidaciones tributarias”.
a norma alude, en particular, a los plazos de presentación de las
declaraciones y autoliquidaciones, que no se suspenden ni se paralizan,
ya que el RDL 8/2020 tampoco contempla ninguna previsión en este
sentido. Esta es la principal conclusión que puede obtenerse de las
normas aprobadas: la totalidad de los plazos periódicos de presentación y
pago de las declaraciones se mantienen en sus mismos términos. Ante
problemas de tesorería habrá que acudir, por tanto, a la tramitación de
aplazamientos y fraccionamientos, que han sido flexibilizados para las
empresas con volumen de operaciones no superior a 6.010.121,04 euros en
el año 2019 (seis meses, siendo los primeros tres sin devengo de
intereses).
Dicho esto, las normas tributarias se encuentran
recogidas en el art. 33 del RDL 8/2020, que sólo se aplican a los
procedimientos ya iniciados a su entrada en vigor, el 18 de marzo de
2020 (disposición transitoria tercera). En este marco, los
procedimientos y plazos tributarios afectados son los siguientes:
- Plazo de pago en período voluntario de las deudas liquidadas por la Administración
a) Antes del 18 de marzo, el plazo en voluntaria se amplía hasta el 30 de abril, siempre que no haya concluido antes del 18 de marzo.
b) A partir del 18 de marzo, el plazo se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el general, en función de la quincena de notificación, sea superior.
- Plazo de pago en período ejecutivo
a) Antes del 18 de mazo, el plazo en ejecutiva se amplía hasta el 30 de abril, siempre que no haya concluido antes del 18 de marzo.
b) A partir del 18 de marzo, el plazo se amplía hasta el 20 de mayo, salvo que el general, en función de la quincena de notificación, sea superior.
- Vencimientos de aplazamientos y fraccionamientos
a) Concedidos antes del 18 de marzo: los vencimientos existentes a partir de ese día y anteriores al 30 de abril, se amplían hasta esta última fecha.
b) Solicitados antes del 18 de marzo, pero concedidos a partir de ese día, la ampliación es hasta el 20 de mayo.
- Subastas electrónicas: pujas y adjudicación
b) De abrirse a partir del 18 de marzo, la ampliación es hasta el 20 de mayo.
c) Por lo que se refiere al plazo de adjudicación, el plazo depende de que la presentación de ofertas haya finalizado antes o a partir del 18 de marzo de 2020. En el primer caso, se amplía hasta el 30 de abril y en el segundo, hasta el 20 de mayo.
- Requerimientos
a) Antes del 18 de marzo pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de cumplimentarse hasta el 30 de abril.
b) Desde el 18 de marzo, deben cumplimentarse hasta el 20 de mayo.
- Diligencias de embargo
a) Antes del 18 de marzo, pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de atenderse hasta el 30 de abril.
b) Desde el 18 de marzo, deben atenderse hasta el 20 de mayo.
- Solicitudes de información
a) Antes del 18 de marzo, pero cuyo plazo no haya finalizado a dicha fecha, han de atenderse hasta el 30 de abril.
b) Desde el 18 de marzo, deben atenderse hasta el 20 de mayo.
- Plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos y sancionadores
b) Para los notificados desde el 18 de marzo, la ampliación se extiende hasta el 20 de mayo.
- Plazo para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos especiales de revisión (nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y revocación)
b) Para los notificados desde el 18 de marzo, la ampliación se extiende hasta el 20 de mayo.
- Ejecución de garantías inmobiliarias
- Recurso de reposición
a) Con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se mantiene el plazo de un mes para su interposición y formulación de alegaciones.
En este caso, los expedientes podrán consultados por vía telemática mediante Código Seguro de Verificación.
b) Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, dicho plazo se inicia a partir de este último día.
En cuanto a la suspensión de la deuda tributaria, podrá solicitarse hasta que se cumpla el período voluntario de pago, que puede encontrarse ampliado, según vimos, hasta el 30 de abril o 20 de mayo.
c) Con posterioridad al 30 de abril, rigen los plazos ordinarios.
- Reclamaciones económico-administrativas
Si la notificación del acto tributario se ha producido:
a)
Con anterioridad al 18 de marzo de 2020, se mantiene el plazo de un mes
para su interposición y formulación de alegaciones, en caso de
procedimiento abreviado.
b) Entre el 18 de marzo y el 30 de abril, dicho plazo se inicia a partir de este último día.
c) Con posterioridad al 30 de abril, rigen los plazos ordinarios.
Todo
lo anterior rige también cuando se trata de la interposición de un
recurso de anulación o de alzada frente a la resolución
económico-administrativa recaída en primera instancia.
En cuanto a
la suspensión de la deuda tributaria, podrá solicitarse hasta que se
cumpla el período voluntario de pago, que puede encontrarse ampliado,
según vimos, hasta el 30 de abril o 20 de mayo.
Los plazos de
alegaciones tras el trámite de puesta de manifiesto del expediente, no
han sido objeto de ningún tipo de prórroga. Por ello, tanto si se
recibió la notificación de dicho trámite con anterioridad del 18 de
marzo de 2020 como si tiene lugar después, deben presentarse en el plazo
ordinario de un mes.
En el período comprendido entre el 18 de
marzo y el 30 de abril esta previsión generará una indefensión evidente,
ya que los expedientes no pueden consultarse de manera física y no
existe la posibilidad de acceso a los mismos mediante Código Seguro de
Verificación.
- Extensión del plazo y suspensión del cómputo de prescripción y caducidad en los procedimientos tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria
La referencia a la AEAT determina que estas previsiones no se apliquen ni a los Tribunales Económico-Administrativos –la referencia a la revisión debe entenderse circunscrita al recurso de reposición y a los procedimientos especiales de revisión- ni a las Administraciones tributaria autonómica y local.
- Interrupción de la prescripción como consecuencia de la resolución de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa
A
efectos de entender interrumpida la prescripción y para el período
comprendido entre el 18 de marzo y el 30 de abril de 2020, bastará con
un intento de notificación de la resolución de un recurso de reposición o
de una reclamación económico-administrativa (endentemos que debe ser un
intento válido, pero la norma ha “olvidado” dicha mención).
[1] Ni siquiera esta conclusión es clara, ya que la disposición adicional novena del RDL 8/2020 señala lo siguiente:
“A
los plazos previstos en el presente Real Decreto Ley no les será de
aplicación la suspensión de plazos administrativos prevista en la
Disposición Adicional Tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo,
por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19”.
Siendo
esta una norma con rango de Ley, puede pensarse que prevalece sobre la
introducida en el apartado sexto de la disposición final tercera del
Real Decreto 463/2020. Si así fuera, la excepción a la suspensión sólo
regiría –al menos, podría entenderse así- para los plazos regulados en
el RD 8/2020, que no son todos los tributarios. No obstante, la
prudencia obliga a entender que se aplica a la totalidad, porque esta
será, sin duda, la interpretación de la Administración tributaria.
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