EL REGISTRO DE DELINCUENTE SEXUALES
Publicado por mí en el Blog de Derecho Penitenciario de la Abogacía ¿Se prohíbe la reinserción para los condenados por delitos de naturaleza sexual?
Esta entrada es una reflexión que aún me ocupa y que por
limitaciones de extensión, intentaré dejar, al menos, planteada en estas
líneas.
El tema que os traigo es incómodo porque hiere sensibilidades, aunque
como juristas debemos intentar dejarlas al margen. Sé que coincidiremos
en opinar que afrontamos y nos enfrentamos desde hace ya años a una
política legislativa restrictiva y cercenadora de derechos civiles y, en
algunos casos, como en éste, entiendo que fundamentales. Guiados por
una mala praxis informativa, a modo de tendencia o moda, se postularon
modificaciones legales, apresuradamente y sin sopesar, conculcando
principios fundamentales de nuestra arquitectura democrática haciéndola
peligrar con más frecuencia de la creemos. No sé si es una percepción
subjetiva o una certeza constatable, pero se palpa la inseguridad
jurídica propia del legislador que no afina o discurre sinuosamente por
caminos limítrofes a lo inconstitucional, quebrantando principios
considerados durante años sagrados y que aún lo son, al menos, para mí,
en un intento de compensar años de abandono legislativo de determinados
colectivos de víctimas.
Con la entrada en vigor el 29 de febrero de 2016, del Real Decreto
110/2015, de 11 de Diciembre, en principio, en cumplimiento de Ley [1], siguiendo las directrices europeas [2]
se pretendía la protección de menores víctimas de delitos de naturaleza
sexual, sin tener en cuenta lo que en algunos casos supondría para la
persona que fue condenada, incluso hace más de una década, rehabilitada,
que cumplió su condena y la dejó atrás con sus antecedentes penales ya
cancelados, y con una profesión en exclusiva que pudiera estar
relacionada con menores [3].
CANCELACIÓN EN PLAZO DE 30 AÑOS
El artículo de más cuestionable constitucionalidad, aunque las
consecuencias del reglamento en sí ya pudieran ser inconstitucionales en
su integridad, es el 10 b), que prescribe: “Cuando la víctima fuera menor de edad y el condenado mayor de edad, la cancelación se realizará cuando
haya transcurrido el plazo de treinta años, a contar desde el día en
que se considere cumplida la pena de conformidad con el artículo 136 del
Código Penal sin haber vuelto a delinquir. En este caso,
la cancelación de los antecedentes penales que consten en la inscripción
del Registro Central de Penados del que aquella tiene su origen no
conllevará la cancelación de esta información. Por otra parte, dicha
información no podrá, por sí misma, servir de prueba para constar la
reincidencia”
Ya el informe del CGPJ de 13 de Octubre de 2015 se manifestó en
contra de dicha regulación cuestionando su constitucionalidad, aunque
consideró, que la configuración del Registro “obedece a un interés
general y una finalidad legítima, cual es la prevención e investigación
de la delincuencia sexual dirigida contra menores, en preservación del
superior interés de estos, que justifica la injerencia en el derecho a
la intimidad” en la medida en que los datos que contendrá son
pertinentes “y no excesivos” en relación con su objetivo, se conservarán por un periodo de tiempo que no supera el necesario para la finalidad
para la que serán registrados –las anotaciones se cancelarán cuando lo
hagan los antecedentes penales- y se contempla la rectificación de los
datos a instancias del interesado.
El apartado b) de su artículo 10, “chirría” por su
estridencia, perpleja me pregunto: ¿entre 32 y 40 AÑOS (UNA LIMITACIÓN O
CUASI-SANCIÓN DE POR VIDA) NO SUPERA LA FINALIDAD DE PROTECCIÓN DE LA
NORMA? ¿ Entre 32 y 40 AÑOS, SOBRE UNA CONDENA YA CANCELADA NO ES
EXCESIVO EN RELACIÓN CON EL OBJETO DE LA NORMA?
Continua el ICGPJ advirtiendo que el legislador ha dejado para
desarrollo reglamentario aspectos esenciales que deberían ser regulados
“siquiera a través de una ley ordinaria”, dado que “se ven concernidos
derechos de raigambre constitucional –intimidad y vida privada y
autodeterminación informativa- que entran en liza y cuya confluencia
debe ser resuelta mediante la aplicación de principios constitucionales”.
Sin embargo, y a pesar de las advertencias del ICGPJ, se promulgó un
reglamento que, pienso, vulnera los principios de seguridad jurídica e
irretroactividad de las disposiciones sancionadoras y restrictivas de
derechos individuales, consagrados en nuestra Constitución como derechos
fundamentales.
IRRECTROACTIVIDAD: El art. 9.3 C.E., proclama la
irretroactividad en relación con las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales asentado sobre «los
deseos de certeza y seguridad jurídica y el respeto de los derechos
adquiridos y a las situaciones jurídicas beneficiosas» (STS de 30/05/
1984). En STS de 25/06/1980 se niega la retroacción a una Orden
Ministerial, pues ese efecto es patrimonio de las disposiciones con
rango de Ley y la Sentencia de 26/01/1982 admite la posibilidad de la
aplicación retroactiva de las leyes nuevas en los casos de disposición
expresa de la ley, cuando se desprenda ello del propio contenido de la
nueva norma y cuando sean interpretativas, complementarias o ejecutivas
de una Ley principal. Niegan la retroactividad de aquellas disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos las sentencias
de 13/10/1981, 10/ 01/1982 y 5/03/1982. El Tribunal Constitucional, en
sus sentencias de 10/04/ 1986 y 29 /11/1988 limita el alcance del
principio de irretroactividad, señalando esta última sentencia que «no
hay retroactividad cuando una ley regula de manera diferente y pro
futuro situaciones jurídicas creadas y cuyos efectos no se han
consumado, pues una norma es retroactiva, a los efectos del
art. 9.3 de la Constitución, cuando incide sobre relaciones consagradas y
afecta a situaciones agotadas, ya que lo que prohíbe el artículo citado
es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los
efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que
la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el
futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad».
DERECHOS CONSOLIDADOS
Con rotunda claridad se pronuncia la STC de 16/07/ 1987, al establecer que «la prohibición de la retroactividad sólo es aplicable a los derechos consolidados, asumidos e integrados en el patrimonio del sujeto,
y no a los pendientes, futuros y condicionados o a las expectativas».
Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo admiten la aplicación
retroactiva de las normas a hechos, actos o relaciones jurídicas nacidas
al amparo de la legislación anterior, siempre que los efectos jurídicos
de tales actos no se hayan consumado o agotado y siempre, claro está,
que no se perjudiquen derechos consolidados o situaciones beneficiosas
para los particulares, infiriéndose, en estos casos, la retroactividad
del sentido, el espíritu o la finalidad de la Ley. Este principio
constitucional se aplica a dos tipos de disposiciones: 1) En las
disposiciones sancionadoras no favorables, lo que interpretado a
contrario sensu supone que la Constitución garantiza la retroactividad
de la ley penal favorable (STC 8/1981).
Y, 2) En las disposiciones restrictivas de derechos individuales, que
han de entenderse referidas, según opinión generalizada, al ámbito de
los derechos fundamentales y de las libertades públicas, esto es, a los
regulados en la Sección 1.ª del Capítulo 2.º del Título 1.º de la
Constitución. Fuera de estos dos supuestos, nada impide que el
legislador dote a la ley del ámbito de retroactividad que estime
oportuno.
El significado de lo anterior se traduce en que las normas que
establezcan sanciones desfavorables (ya sean civiles, administrativas o
penales, en este mismo sentido se pronuncian los artículos 25 de la
Constitución Española y 2 del Código Penal) y las que restrinjan algún
derecho, no podrán extender sus efectos a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor.
Según lo hasta aquí expuesto, os planteo: al tratarse de
un reglamento de desarrollo de una ley ¿cabría la retroactividad en
principio? Pero, a su vez, dado su contenido, no cabría retroactividad
por la materia a la que afecta, ya que su aplicación, es desfavorable y
afecta a situaciones ya consolidadas restringiendo derechos individuales.
¿? Por mi parte, creo que la inscripción y acceso mediante certificado
por tiempo de duración de entre 32 y 40 años incide directamente en una
vulneración del artículo 18 CE, pues afecta el derecho al honor, a la
dignidad del individuo, a su núcleo familiar y al libre desarrollo de su
personalidad entroncando directamente con el artículo 10.1 CE. Estamos
ante una estigmatización que recae de por vida sobre una persona
rehabilitada y que cumplió su condena, hasta canceló sus antecedentes
penales. En consecuencia, la retroactividad a la luz de la Constitución
no tendría cabida, por no entrar en que incluso para situaciones futuras
se trata de una consecuencia excesivamente dura que desvirtúa y vicia
el propio espíritu de la norma que se pretendía.
JERARQUÍA NORMATIVA: ¿Vulnera el reglamento en cuestión el principio de jerarquía normativa?
De conformidad con este principio, las normas de rango inferior no
pueden oponerse a las de rango superior. El ordenamiento está organizado
de forma jerárquica y en su cúspide se halla la Constitución. En
estricta aplicación del principio de jerarquía la simple aplicación del
Reglamento se situaría en eventual contradicción con la Constitución de
donde podría resultar, entre otras cosas, un alto grado de inseguridad
jurídica. El Real Decreto referenciado es norma
jurídica con rango de reglamento que emana del Gobierno, en este caso a
propuesta del Ministro de Justicia (poder ejecutivo). Situado por tanto
en el orden de prelación de las normas jurídicas inmediatamente después
de las normas con rango de Ley. Los reglamentos, en virtud del principio
de jerarquía normativa, no pueden contravenir lo dispuesto en las leyes
y la Constitución prohíbe que regulen una serie de materias que reserva
a la ley. Me gustaría continuar mi reflexión, pero os dejo sólo el
apunte.
En nuestro caso a pesar de que no estamos ante una norma
interpretativa, ni ante una norma más favorable; que permitiría
retroactividad, pudiéramos estar ante una norma complementaria, de
desarrollo o ejecutiva, que también permite la retroactividad, ahora
bien, sus efectos son desfavorables por restrictivos de derechos
fundamentales prácticamente de por vida, así que me encuentro como
jurista ante una situación que ni nuestros asistidos, ni nosotros,
pudimos prever: las consecuencias directas de la simple aplicación de
este reglamento (inscripción en el RDS (Registro de Delincuentes Sexuales) y solicitud de certificado acreditativo de no inscripción para continuar ejerciendo su profesión durante más de 30 años)
para la vida de una persona que cumplió, por ejemplo su condena, hace
más de diez años, y que canceló sobradamente sus antecedentes penales,
son devastadoras. Esta inscripción en el RDS. limitativa del libre
ejercicio de derechos tengamos en cuenta a su vez que se aplica tanto al
usuario imprudente de programas P2P o “peer to peer”, condenado
esporádicamente, como al monitor de campamento que abusó en sus
acampadas… Automáticamente incapacita para el ejercicio de cualquier
tipo de trabajo o profesión relacionado con menores !!!durante más de 30
años!!!.
SEGURIDAD JURÍDICA: Se vulnera el elemental
principio de seguridad jurídica al promulgar un reglamento que conculca
la prohibición de retroactividad de disposiciones sancionadoras o
restrictivas de derechos individuales, desproporcionada y
extemporáneamente, puesto que priva durante más de 30 años a todos los
condenados, obligando inmediatamente y sin solución, a despidos o
renuncias de profesores, médicos, monitores, educadores, ATS … que
cumplieron su condena hace muchos años, en definitiva a abandonar su
modo de ganarse la vida. ¿Es esto ajustado a Derecho? Porque no me
negarán que una vez solicitado por (digamos) tu jefe el certificado
negativo de inscripción en el RDS, una vez superada la “sorpresa” de
encontrase inscrito, y la vergüenza de entregarlo el que se atreva, ¿qué
viene luego? ¿Podrá el inscrito seguir ejerciendo su profesión?
Lamentablemente asumiendo el riesgo de ser lapidada por estas redes
sociales cada vez más censoras, entiendo que no, que no es ajustado a
Derecho, que es desproporcionado y que su objetivo se ha perdido
totalmente de vista, generando un injustificable perjuicio al recondenar
a un antiguo condenado que en muchos casos ya está integrado plenamente
en la sociedad. Se trata de una terrible cuestión de
inconstitucionalidad, ni siquiera de ilegalidad, a la que habremos de
enfrentamos, los profesionales de la Abogacía y nuestros desesperados
clientes, frente a la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional, y
posiblemente en su día ante el TS, TC, y TEDH en un largo periplo.
Qué acertadas pero qué olvidadas por el legislador, las palabras del TC en su Sentencia 46/1990 de 15 de Marzo: <<Hay
que promover y buscar la certeza respecto a qué es Derecho y no …
provocar juegos y relaciones entre normas como consecuencia de las
cuales se introducen perplejidades difícilmente salvables respecto a la
previsibilidad de cuál sea el Derecho aplicable, cuáles las
consecuencias derivadas de las normas vigentes, incluso cuáles sean
éstas>>.
Carmen García Rivero. Abogada
Coordinadora SOAJP Colegio de Abogados de Sevilla.
Vocal de la Subcomisión Nacional de Derecho Penitenciario del Consejo General de la Abogacía
[1]
La Ley 26/2015, de 28 de julio, de Modificación del sistema de
protección a la infancia y a la adolescencia, disposición final
decimoséptima que el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia,
dictará en el plazo de seis meses desde la publicación de la citada ley,
las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización
del Registro Central de Delincuentes Sexuales en el Registro Central de
Penados y en el Registro Central de Sentencias de Responsabilidad Penal
de los Menores, integrándose en el sistema de registros de apoyo a la
Administración de Justicia.
[2]
Se incorpora a nuestra legislación la normativa supranacional, en
especial, el Convenio del Consejo de Europa para la protección de los
niños contra la explotación y el abuso sexual, de 25 de octubre de 2007,
–Convenio de Lanzarote– satisfaciendo el compromiso adquirido de
contribuir eficazmente al objetivo
común de proteger a los niños contra la explotación y el abuso
sexual; la Directiva 2011/93/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
13 de diciembre de 2011, relativa a la lucha contra los abusos sexuales
y explotación sexual de los menores y la pornografía infantil; la
Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de
octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los
derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y por la
que se sustituye la Decisión
marco 2001/220/JAI del Consejo, siguiendo este real decreto la línea ya iniciada con la Ley 4/2015, de
27 de abril, del Estatuto de la Víctima; y la Decisión marco
2002/629/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 19 de julio de 2002,
relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.
[3] Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y la adolescencia.
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